El grup municipal socialista a l’Ajuntament de Beniarrés
va presentar el passat dia 27 de desembre de 2012 un recurs de reposició per
tal de qu l’alcalde torne els diners, que al nostre entendre, va cobrar de més
quan es va acordar un sou de 10.500 € anuals , es a dir 750 € al mes i percebia
21.500 €, es a dir 1.500 € al mes, que és el que ha estat cobrant des del
passat més de juliol.
La resolució del recurs es farà en la propera sessió plenària
a l’Ajuntament de Beniarrés a celebrar-se el dilluns 14 de gener a les 10:00
hores ( un hora de lo més normal per a conjugar treball i la tasca com a
regidor) però tot sembla indicar quin serà el resultat si s’atenem a la majoria
que forma el consisitori beniarresí.
Tot seguit podeu llegir el recurs de reposició presentat
per el grup municipal socialista a l’Ajuntament de Beniarrés:
AL
PLENO DEL AYUNTAMIENTO
DE
BENIARRÉS
JESÚS
ÁLVARO GONZÁLBEZ LÓPEZ y Mª
JESÚS NAVARRO LAVIÑA, como concejales del Ayuntamiento de Beniarrés, ante el
Pleno comparecen y, como mejor proceda en derecho, EXPONEN:
Que con la legitimación que les
confiere el art. 63.1.b) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión
de 30 de noviembre de 2012, relativo a una supuesta aclaración del adoptado por
el mismo órgano el 28 de junio de 2012, los que suscriben interponen RECURSO DE
REPOSICIÓN por los siguientes
MOTIVOS
Primero.
El
tenor del acuerdo de 28 de junio de 2012 venía expresado con meridiana
claridad: se establecía a favor del Alcalde el desempeño de su cargo en régimen
de dedicación exclusiva y “las retribuciones que a continuación se relacionan, que
se percibirán en catorce pagas, doce correspondientes a las diferentes
mensualidades del año y las dos restantes correspondientes a las mensualidades
de junio y diciembre…”, indicándose a continuación “el cargo de Alcalde,
percibirá una retribución anual bruta de 10.500 €”.
Esta forma de expresar y fijar
el régimen retributivo de los cargos electos es la que comúnmente se emplea, e
incluso es la habitual para determinar las retribuciones de cualquier puesto de
trabajo, por cuyo motivo no procede otra cosa que dividir por el número de
pagas la cifra anual y el cociente representará el importe correspondiente a
cada una de ellas.
Segundo.
A nadie se le ocurriría pensar que,
establecida de tal modo la retribución anual, hubiera que referirla
exclusivamente al periodo restante de la anualidad cuando al fijarla ésta
estuviera ya transcurriendo. Para esto, lo lógico habría sido señalar el
importe con carácter mensual y nunca, como fue el caso, anual. Cualquiera que
lea el acuerdo lo interpretará en los términos que indicamos, y sobre todo
quien lo lea en el BOP, sin más explicaciones ni documentos.
Tercero. Llama
la atención el esfuerzo realizado por el Secretario de la Corporación para
justificar la ejecución desviada del acuerdo plenario.
Manifiesta que “un gasto debe
tener su consignación presupuestaria” y asimismo que el informe de intervención
de 14 de junio de 2012, “al cual no sólo tuvieron acceso en la Secretaría de esta
Corporación los grupos municipales, sino que también se dio copia del mismo…,
deja claro que en la partida del Presupuesto municipal vigente para el
ejercicio 2012, existe consignación presupuestaria por un importe de trece mil
euros en la Partida 9.100.- Retribuciones básicas y otros:
Miembros órganos de gobierno”.
Sabe bien el Secretario que una
cosa es la consignación que pueda existir en una partida determinada y otra
diferente el acuerdo que sobre un gasto concreto se pueda aprobar, siempre que
éste tenga la cobertura crediticia necesaria en aquélla.
Son cuestiones distintas y
desde luego no se ve de ninguna manera la justificación pretendida para dar un
sentido totalmente diferente al acuerdo que tan diáfanamente había acordado el
Pleno
Cuarto. Para
dar solución al entuerto no se podía hacer otra cosa que alterar completamente
el texto del acuerdo, y así se ha procedido. Sin embargo, lejos de reconocer la
efectiva contravención en su ejecución, en el acto que ahora impugnamos,
adoptado en la sesión de 30 de noviembre de 2012, con base en lo dispuesto en
el art. 105.2 de la Ley
30/1992, se ha optado por la consideración de un error y el mecanismo de su
rectificación, según la parte expositiva y de fundamentación jurídica, para en
la dispositiva, con el argumento de que se procede “a la aclaración”, dar una
redacción de contenido sustancialmente diferente a la originaria.
Es evidente que los errores no
se aclaran, sino que se rectifican, toda vez que la aclaración procede cuando
por la forma de la redacción o por confusión de términos la misma se hace
precisa o conveniente.
Y en nuestro caso, además, no
había ningún error en el acuerdo de 28 de junio de 2.012, su significado lo
entendía cualquier ciudadano con aptitud lectora, constatándose ahora, después
del adoptado en 30 de noviembre de 2012 que estamos ante actos diferentes,
habiendo supuesto el segundo una modificación en toda regla del primero.
Por dicho motivo, dado que se
han cambiado las determinaciones sobre retribuciones de la Alcaldía por el ejercicio
del cargo en régimen de dedicación exclusiva, aplicando la propia
fundamentación jurídica invocada por el Secretario en su informe, habrá de considerar
el carácter irretroactivo de las mismas y en consecuencia deberá la Alcaldía devolver los
importes ilícitamente percibidos entre los meses de julio a noviembre,
inclusives, de este año. De otro modo, será el Ayuntamiento quien retenga la
cifra correspondiente para su aplicación al débito que por devolución le es
exigible.
En su virtud,
SOLICITAN que
habiendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesto recurso de
reposición contra el acuerdo plenario de 30-11-2012, y en méritos a los motivos
expuestos, acuerde el Pleno, estimándolo, considerar producida una modificación
del acuerdo anterior, imponiendo a la Alcaldía la obligación de restituir al erario
municipal lo ilegítimamente percibido.
Beniarrés,
27 de diciembre de 2012